lunes, 17 de septiembre de 2012

Reflexiones sobre la cuantificación del daño moral en nuestro país


I. Introducción.-
¿ Y, si antes de empezar lo que hay que hacer, empezamos lo que tendríamos que haber hecho?
                                    Felipe (amigo de Mafalda)              
  
En las últimas semanas la prensa se ha preocupado por informarnos sobre una realidad que año a 
año ha ido empeorando, como son los accidentes de tránsito provocados por las empresas de 
transporte público en las carreteras de nuestro país, empresas que en su mayoría son informales, 
y en consecuencia además de no cumplir con las medidas de seguridad esenciales que les exige 
la ley para poder prestar el servicio que realizan, tampoco cumplen con tener el seguro 
obligatorio de accidentes de tránsito –SOAT- , quedando sus víctimas desamparadas en cuanto al 
cobro de la indemnización que les corresponde.
Esta realidad ha puesto en evidencia la necesidad de solucionar un sinnúmero de problemas 
respecto a la ejecución del “Plan Tolerancia Cero”del Ministerio de Transportes, pero también 
pone sobre la mesa una antigua discusión que no ha llegado a ninguna solución: “como 
cuantificar  los daños extrapatrimoniales”, especialmente en aquellos casos en los que las 
víctimas soliciten una indemnización por ejemplo por la pérdida de un brazo, una pierna, un hijo, 
una madre, un padre, etc. Si usted fuese abogado de una de estas víctimas, y le hiciesen la 
pregunta, ¿cuánto puedo esperar recibir por esta pérdida?, ¿Qué le respondería?.


La respuesta a esta simple pregunta en el Perú es muy complicada, pues nuestra ley no ha creado 
tablas ni establecido parámetros objetivos que establezcan criterios de cuantificación del daño 
moral, por otra parte nuestro Código Civil se basa en un sistema de reparación integral del daño, 
y en el caso de los daños extrapatrimoniales se limita a ordenar en su artículo 1984 que los
mismos deben indemnizarse considerando la magnitud y menoscabo producido a la víctima y su 
familia, es decir, impone un criterio subjetivo de cuantificación,  dejando en la jurisprudencia la 
tarea de crear reglas que permitan prever las indemnizaciones, sin embargo esta última, en más 
de 20 años de aplicación del Código Civil,  no es uniforme, muchas veces es contradictoria, en 
consecuencia no otorga pautas que permitan a la sociedad civil determinar aproximadamente 
cuanto pueden recibir por el daño moral padecido.
Con este artículo pretendo hacer una breve revisión al concepto de daño moral y daño a la 
persona en la doctrina nacional, así como del papel que ha tenido la jurisprudencia para la 
cuantificación de los daños extrapatrimoniales durante la vigencia del código civil, además de 
mostrar como indemnizan los jueces penales al momento de determinar la cuantía de los daños 
padecidos por el agraviado, y proponer algunas alternativas de solución a este viejo problema de 
cuantificación de los daños extrapatrimoniales.


II.- Concepto de Daño Moral.-
No obstante consagrar el artículo 1969[1] del Código Civil el principio de indemnización 
integral, el legislador peruano optó por regular expresamente en el Código Civil los tipos de daño 
indemnizables, encontrándose dentro de los mismos daño moral, tanto en la normativa referente 
a la responsabilidad extracontractual  - artículos 1984 y 1985[2] , como el libro de “Las 
Obligaciones” - artículo 1322[3]. Además, podemos encontrar referencias al daño moral en el 
código civil en las normas correspondientes al derecho de familia - artículos 257, 351 y 414[4]-. 
Además de considerar el daño moral dentro de las normas de responsabilidad civil de las 
obligaciones y las correspondientes a la responsabilidad extracontractual, dentro del ámbito de 
esta última  – y no de las obligaciones -, nuestro código se ha referido también al daño a la 
persona.
En tal sentido, si bien la normativa peruana expresamente ha incluido el daño moral como uno 
indemnizable, sin embargo no ha definido el concepto y alcances del mismo dentro de la norma 
pero se preocupa en fijar un criterio, si bien vago e impreciso, de cuantificación del mismo al 
disponer que la indemnización del daño moral se debe establecer en función al menoscabo y 
magnitud del daño sufrido por la víctima, tal como se recoge de lo establecido por el artículo 
1984, dejando a la discrecionalidad del juzgador determinar los límites dentro de los cuales debe 
hacer la valoración respectiva. Ver mas..



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