I. Introducción.-
¿ Y, si antes de empezar lo que hay que hacer, empezamos lo que tendríamos que haber hecho?
Felipe (amigo de Mafalda)
En las últimas semanas la prensa se ha preocupado por informarnos sobre una realidad que año a
año ha ido empeorando, como son los accidentes de tránsito provocados por las empresas de
transporte público en las carreteras de nuestro país, empresas que en su mayoría son informales,
y en consecuencia además de no cumplir con las medidas de seguridad esenciales que les exige
la ley para poder prestar el servicio que realizan, tampoco cumplen con tener el seguro
obligatorio de accidentes de tránsito –SOAT- , quedando sus víctimas desamparadas en cuanto al
cobro de la indemnización que les corresponde.
Esta realidad ha puesto en evidencia la necesidad de solucionar un sinnúmero de problemas
respecto a la ejecución del “Plan Tolerancia Cero”del Ministerio de Transportes, pero también
pone sobre la mesa una antigua discusión que no ha llegado a ninguna solución: “como
cuantificar los daños extrapatrimoniales”, especialmente en aquellos casos en los que las
víctimas soliciten una indemnización por ejemplo por la pérdida de un brazo, una pierna, un hijo,
una madre, un padre, etc. Si usted fuese abogado de una de estas víctimas, y le hiciesen la
pregunta, ¿cuánto puedo esperar recibir por esta pérdida?, ¿Qué le respondería?.
La respuesta a esta simple pregunta en el Perú es muy complicada, pues nuestra ley no ha creado
tablas ni establecido parámetros objetivos que establezcan criterios de cuantificación del daño
moral, por otra parte nuestro Código Civil se basa en un sistema de reparación integral del daño,
y en el caso de los daños extrapatrimoniales se limita a ordenar en su artículo 1984 que los
mismos deben indemnizarse considerando la magnitud y menoscabo producido a la víctima y su
familia, es decir, impone un criterio subjetivo de cuantificación, dejando en la jurisprudencia la
tarea de crear reglas que permitan prever las indemnizaciones, sin embargo esta última, en más
de 20 años de aplicación del Código Civil, no es uniforme, muchas veces es contradictoria, en
consecuencia no otorga pautas que permitan a la sociedad civil determinar aproximadamente
cuanto pueden recibir por el daño moral padecido.
Con este artículo pretendo hacer una breve revisión al concepto de daño moral y daño a la
persona en la doctrina nacional, así como del papel que ha tenido la jurisprudencia para la
cuantificación de los daños extrapatrimoniales durante la vigencia del código civil, además de
mostrar como indemnizan los jueces penales al momento de determinar la cuantía de los daños
padecidos por el agraviado, y proponer algunas alternativas de solución a este viejo problema de
cuantificación de los daños extrapatrimoniales.
II.- Concepto de Daño Moral.-
No obstante consagrar el artículo 1969[1] del Código Civil el principio de indemnización
integral, el legislador peruano optó por regular expresamente en el Código Civil los tipos de daño
indemnizables, encontrándose dentro de los mismos daño moral, tanto en la normativa referente
a la responsabilidad extracontractual - artículos 1984 y 1985[2] , como el libro de “Las
Obligaciones” - artículo 1322[3]. Además, podemos encontrar referencias al daño moral en el
código civil en las normas correspondientes al derecho de familia - artículos 257, 351 y 414[4]-.
Además de considerar el daño moral dentro de las normas de responsabilidad civil de las
obligaciones y las correspondientes a la responsabilidad extracontractual, dentro del ámbito de
esta última – y no de las obligaciones -, nuestro código se ha referido también al daño a la
persona.
En tal sentido, si bien la normativa peruana expresamente ha incluido el daño moral como uno
indemnizable, sin embargo no ha definido el concepto y alcances del mismo dentro de la norma
pero se preocupa en fijar un criterio, si bien vago e impreciso, de cuantificación del mismo al
disponer que la indemnización del daño moral se debe establecer en función al menoscabo y
magnitud del daño sufrido por la víctima, tal como se recoge de lo establecido por el artículo
1984, dejando a la discrecionalidad del juzgador determinar los límites dentro de los cuales debe
hacer la valoración respectiva. Ver mas..
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